Para responder a dicha cuestión, hay que partir de la premisa de que la conveniencia de utilizar o no la tecnología blockchain depende de que concurran determinadas circunstancias. Su uso puede ser pertinente cuando, habiendo transacciones entre las partes y siendo necesario confiar en que éstas sean válidas, los intermediarios convencionales sean poco fiables o ineficientes, siendo necesario garantizar la seguridad del sistema. Por el contrario, no será necesario acudir a esta tecnología cuando ya hay un introductor de datos fiable y conocido y un tercero de confianza siempre disponible.
Teniendo en cuenta esta consideración y que la red funcionará mejor si hay un mayor número de usuarios activos, se puede tomar en consideración algunos actos societarios en los que cabría aplicar la tecnología blockchain, teniendo en cuenta que se considera más oportuno para ello el ámbito de la sociedad cotizada y sin entrar a analizar las cuestiones de lege data que plantea el uso de esta tecnología.
1. Constitución de sociedades
No cabe duda de que la fundación sucesiva será la que más se adecua a la utilización de la tecnología blockchain. En este supuesto, los suscriptores de acciones se incorporan a la red blockchain y en ella registran todos los datos que conformarán la lista definitiva de suscriptores. El artículo 17 bis de la Ley Org
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