Tal y como ya comentábamos en nuestro post anterior (I/V), uno de los temores de los deudores que desean solicitan un plan de pagos es la impugnación por parte de los acreedores. Por ello, aunque el deudor quiera solicitar, obtener y someterse a un plan de pagos, para conservar su patrimonio, deberá pasar el trámite de audiencia para posibles impugnaciones por parte de los acreedores afectados, para que sea aprobado definitivamente o desestimado el plan.
En este post, nos remitimos al caso o causa de impugnación del plan de pagos del ordinal segundo del artículo 498 bis. 1.TRLC.
El ordinal segundo dota de legitimidad al acreedor para proceder a impugnar el plan de pagos en el siguiente caso:
498. bis.1. 2º TRLC: “Cuando el plan de pagos no incluya la realización y aplicación al pago de la deuda exonerable, de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones del deudor de la totalidad de los activos que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor o de su vivienda habitual, siempre que los acreedores impugnantes representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total de carácter exonerable”.
Nos es preciso desgranar el contenido de este artículo para que no se nos haga “bola”, pues la técnica de redacción, a nuestro entender es de muy baja calidad y bien podía el legislador afinar
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