Toda modificación estructural transfronteriza tiene – o puede tener – una doble o incluso triple dimensión (i) la modificación patrimonial, derivada de la confusión o separación de patrimonios; (ii) la modificación de la ley nacional, esto es, el cambio de la ley personal que rige una sociedad o lex societatis, (iii) y una modificación del tipo societario aparejada a este cambio de nacionalidad. Siguiendo una reciente sugerencia, podemos decir que la primera atañe al Derecho de la Persona Jurídica como patrimonio personificado y las otras dos, al Derecho de Sociedades (Alfaro, La persona jurídica, Comares 2023).
La situación es, o puede ser, diferente para cada tipo de operación. Una transformación fronteriza sólo conlleva un cambio de régimen legal, i.e., de la ley que rige la sociedad y eventualmente un cambio de tipo societario, pero no se modifica la estructura patrimonial. La lex societatis cambia para los socios y, en lo que les concierne, para los acreedores; y también cambia la jurisdicción competente. Además, este cambio de lex societatis puede ir acompañado, si así lo quieren los socios, de un cambio de tipo societario; por ejemplo, cuando una SA española se transforma en SL alemana (GmbH) o viceversa, con lo que el alcance del cambio de régimen legal puede ser aún más profundo. A estos efectos, hay que tener en cuenta que los efectos de la modificación de las lex societatis pueden ser mayores o
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