El registro de marcas olfativas en Europa: un largo camino por delante

La reforma de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, a través del Real Decreto Ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, por el cual se transpone la Directiva UE 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 supuso un cambio de paradigma en la consideración del concepto de marca.

Bajo la anterior regulación, la marca se define como “signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras”. 

Ello significaba que, para que algo pudiese adquirir esa condición de distinción a los ojos del legislador, debía poder representar gráficamente ese signo distintivo. En consecuencia, las marcas olfativas (o táctiles) quedaban excluidas de la protección marcaria al no poder ser efectivamente representadas gráficamente ante el Registro. 

Por supuesto lo anterior no era óbice para que hubiese intentos de registro de marcas olfativas. Ejemplo claro es el asunto C-273/00 de 12 de diciembre de 2002, por el cual el Tribunal de Justicia resolvía sobre la posibilidad de representación gráfica de una marca olfativa para la sustancia química pura de cinamato de metilo. Para ello, el solicitante, adjuntó la fórmula química de la composición C6H5-CH = CHCOOCH3 e incluyó una muestra del olor en un recipiente, indicando que el aroma se describe de forma habitual como “balsámico afrutado con ligera

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