Entre las modalidades de organización del órgano de administración de la sociedad, encontramos el Consejo de Administración, caracterizado por su naturaleza colegiada.
Si bien resultan aplicables al Consejo de Administración las mismas previsiones generales que tanto la Ley de Sociedades de Capital como el Reglamento del Registro Mercantil prevén para las restantes forma de organización de la administración societaria, sí existen diversas características y especialidades que lo diferencian del resto de modalidades.
La ley impone un mínimo de tres miembros y un máximo de doce. Dentro de tal límite, los Estatutos sociales pueden fijar un número concreto de miembros o el número mínimo y máximo, en cuyo caso corresponde a la Junta (esto es, a los socios) la determinación del número concreto de sus componentes en cada momento.
Según se establece en el art. 245 LSC, los estatutos deben regular el régimen de organización del Consejo de Administración, debiendo determinarse, entre otras cuestiones, si la distribución de los cargos entre los miembros del Consejo de Administración corresponde al propio Consejo o a la Junta General de socios (si no se especifica nada en los estatutos, por defecto, tal facultad recaería sobre el Consejo).
En el Consejo de Administración existen dos cargos necesarios, a saber, Presidente/a y Secretario/a, y pueden existir otro
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